Capítulo I. Definición y
principios
Artículo 1- La Administración Nacional de Educación
Pública es un Ente Autónomo con personería jurídica
que funcionará de acuerdo con las normas pertinentes
de la Constitución y de esta ley.
Artículo 2- La Educación es un Derecho Humano
inalienable e irrenunciable. El Estado debe
garantizar que todas las personas puedan acceder a
ella durante toda su vida.
Artículo 3- La Administración Nacional de Educación
Pública se desenvolverá con la más amplia autonomía
en el aspecto administrativo, de gobierno,
técnico-docente y financiero. La misma se consagrará
a través del cogobierno de la Educación.
Artículo 4- En el ámbito de la Administración
Nacional de Educación Pública la enseñanza se
realizará en el marco de la obligatoriedad,
gratuidad, laicidad, integralidad, universalidad y
libertad de cátedra y en consonancia con el Sistema
Nacional de Educación Pública, según se expresará en
esta Ley.
Artículo 5-
a) El cumplimiento del principio obligatoriedad
permite asegurar la efectivización de la educación
como derecho humano fundamental.
b) El principio de gratuidad de la educación, es una
condición imprescindible para la realización
efectiva de la misma como bien social público. A
estos efectos el Estado garantizará la provisión de
los recursos necesarios para permitir las mejores
condiciones para el desarrollo en calidad del
proceso educativo.
c) Se garantizará plenamente la independencia de la
conciencia moral y cívica del educando. La función
docente obliga a la exposición integral, imparcial y
crítica de las diversas posiciones o tendencias que
presente el estudio y la enseñanza de la asignatura
respectiva.
d) Se promoverá la formación integral de la persona
en tanto ser social, político, económico y cultural.
El proyecto educativo debe tener como principio
rector la formación de personas críticas,
reflexivas, autónomas, libres, solidarias,
comprometidas con la igualdad social y protagonistas
de la transformación democrática de su sociedad.
e) El Sistema Nacional de Educación Pública superará
la fragmentación del Sistema Educativo en su
conjunto. Deberá constituirse en un modelo
interinstitucional de Educación, integrando todos
los órganos de la Educación Pública en el marco de
la Autonomía y el Cogobierno; articulando una
estrategia congruente con el Proyecto Educativo.
f) El docente planificará con libertad sus cursos,
respetando los objetivos y contenidos de los
programas de estudio, realizando una selección
crítica y fundada de los contenidos. Asimismo supone
la libertad que deben tener los educandos de acceder
a todas las fuentes de información y cultura. Se
garantizará de esta manera la pluralidad de
opiniones y la confrontación democrática de las
mismas.
Capítulo II. Cometidos
Artículo 6- Acorde a los principios enunciados en el
capítulo precedente, la ANEP tendrá los siguientes
cometidos:
g) Extender la educación a todos los habitantes del
país y promover el desarrollo de la educación
permanente. De esta manera se garantizará la
enseñanza hasta cumplir el ciclo básico de la
enseñanza media, el cual será obligatorio.
h) Educar en las prácticas cotidianas de la
solidaridad y el respeto de los Derechos Humanos.
Para ello, cada centro educativo será un ambiente en
que la actividad democrática contribuya a forjar
ciudadanos participativos en la toma de decisiones
que afecten la vida cotidiana de la sociedad.
i) Asegurar una efectiva igualdad para todos los
educandos, desde el nacimiento que posibilite su
acceso por igual a todas las fuentes de educación.
j) Promover el respeto a las personas con
independencia de sus convicciones y creencias,
fomentando en el educando una capacidad y actitud
adecuadas a su responsabilidad cívica y social.
k) Impulsar una política educativa que inserte al
educando en la vida del país, en este marco los
planes y programas educativos se elaborarán en el
conjunto de la interinstitucionalidad que conforman
el sistema educativo.
l) Formar los docentes que actuarán en su órbita,
otorgando los títulos correspondientes. Los mismos
se expedirán desde el ámbito del Consejo de
Formación Docente, promoviendo al mismo tiempo
estudios de postgrado y perfeccionamiento docente.
m) Supervisar la educación brindada haciendo cumplir
el precepto de una educación única y nacional,
concordante con la formación de un ciudadano
independiente, crítico y solidario.
Capítulo III. Estructura
del sistema.
Artículo 7- Los órganos de la Administración
Nacional de Educación Pública son: el Consejo
Directivo, los Consejos de Educación Primaria, de
Educación Secundaria, de la Universidad del Trabajo
del Uruguay y de Formación Docente. Los miembros de
los Consejos durarán ordinariamente cinco años en
sus cargos y podrán ser reelectos.
Artículo 8- El Consejo Directivo se compondrá de
cinco miembros; un representante docente de cada uno
de los Consejos (Educación Primaria, Secundaria,
Universidad del Trabajo del Uruguay y Formación
Docente) designados por una mayoría especial de los
mismos y un representante no docente electo como se
establece en el Art.18. Todos los integrantes del
Consejo Directivo deberán tener ciudadanía en
ejercicio y ninguno de ellos podrá tener vínculos
funcionales o patrimoniales con institutos privados
de enseñanza que sean supervisados por la
Administración Nacional de Educación Pública.
Tampoco podrán ejercer otro cargo público. Una vez
cesados en sus funciones, los docentes y
funcionarios volverán a la situación funcional
previa a su ejercicio del cargo.
Artículo 9- El Consejo de Educación Primaria estará
compuesto por cinco miembros; tres de ellos serán
maestros, con más de diez años de ejercicio,
efectivos en Educación Primaria, electos por sus
pares, como se indica en el artículo 17, uno será
funcionario con más de diez años en el subsistema,
electo por sus pares, como se indica en el artículo
17 inc. a y uno será representante de los padres,
electo como se indica en el artículo 17 inc. b. El
Director General del Consejo de Educación Primaria
será electo por el Consejo entre los integrantes
docentes del mismo. Todos los integrantes del
Consejo de Educación Primaria deberán tener
ciudadanía en ejercicio y ninguno de ellos podrá
tener vínculos funcionales o patrimoniales con
institutos privados de enseñanza que sean
supervisados por la Administración Nacional de
Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro cargo
público. Una vez cesados en sus funciones, los
docentes y funcionarios volverán a la situación
funcional previa a su ejercicio del cargo.
Artículo 10- El Consejo de Educación Secundaria
estará compuesto por cinco miembros; tres de ellos
serán profesores, con más de diez años de ejercicio,
efectivos en Educación Secundaria, electos por sus
pares, como se indica en el artículo 17, uno será
funcionario no docente con más de diez años en el
subsistema, electo por sus pares, como se indica en
el artículo 17 inc. a, y uno será representante de
los estudiantes, electos como se indica en el
artículo 17 inc. c. El Director General del Consejo
de Educación Secundaria será electo por el Consejo
entre los integrantes docentes del mismo. Todos los
integrantes del Consejo de Educación Secundaria
deberán tener ciudadanía en ejercicio, y ninguno de
ellos podrá tener vínculos funcionales o
patrimoniales con institutos privados de enseñanza
que sean supervisados por la Administración Nacional
de Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro
cargo público. Una vez cesados en sus funciones, los
docentes y funcionarios volverán a la situación
funcional previa a su ejercicio del cargo.
Artículo 11- El Consejo de la Universidad del
Trabajo del Uruguay estará compuesto por cinco
miembros; tres de ellos serán profesores, con más de
diez años de ejercicio, efectivos en el subsistema,
electos por sus pares, como se indica en el artículo
17, uno será funcionario no docente con más de diez
años en el subsistema, electo por sus pares, como se
indica en el artículo 17 inc. a, y uno será
representante de los estudiantes, electos como se
indica en el artículo 17 inc. c. El Director General
del Consejo de la Universidad del Trabajo del
Uruguay será electo entre los integrantes docentes
del mismo. Todos los integrantes del Consejo de la
Universidad del Trabajo del Uruguay deberán tener
ciudadanía en ejercicio, y ninguno de ellos podrá
tener vínculos funcionales o patrimoniales con
institutos privados de enseñanza que sean
supervisados por la Administración Nacional de
Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro cargo
público. Una vez cesados en sus funciones, los
docentes y funcionarios volverán a la situación
funcional previa a su ejercicio del cargo.
Artículo 12- El Consejo de Formación Docente estará
compuesto por cinco miembros; dos de ellos serán
profesores, con más de cinco años de actividad en
Formación Docente, electo por sus pares, como se
indica en el artículo 17, uno será egresado de
Formación Docente, electo por sus pares, como se
indica en el artículo 17 inc.b, uno será un
representante de los estudiantes, electo como se
indica en el artículo 17 inc. c, uno será
funcionario no docente con más de diez años en el
subsistema, electo por sus pares como se indica en
el artículo 17 inc.a. El Director General del
Consejo de Formación Docente será electo entre los
integrantes docentes del mismo. Todos los
integrantes del Consejo de Formación Docente deberán
tener ciudadanía en ejercicio y ninguno de ellos
podrá tener vínculos funcionales o patrimoniales con
institutos privados de enseñanza que sean
supervisados por la Administración Nacional de
Educación Pública. Tampoco podrán ejercer otro cargo
público. Una vez cesados en sus funciones, los
docentes y funcionarios volverán a la situación
funcional previa a su ejercicio del cargo.
Artículo 13- En todos los Consejos funcionarán las
siguientes Asambleas Nacionales:
n) Asambleas Docentes (AD), con carácter asesor y
derecho de iniciativas en temas de Educación
General, cuyas resoluciones serán preceptivas en
temas técnico-pedagógicos. El Consejo Directivo
reglamentará su función de modo que los integrantes
docentes cuenten con el respaldo en su centro.
o) Asambleas de los Órdenes, según corresponda: de
funcionarios no docentes, de padres, de estudiantes
y de egresados, serán de carácter asesor y
consultivo.
Los respectivos Consejos incluirán, en sus
Presupuestos y Rendiciones de Cuentas, lo relativo
al funcionamiento de las Asambleas Docentes y de las
Asambleas de Órdenes.
Artículo 14- En cada centro educativo funcionarán:
a) asambleas de docentes, funcionarios, padres,
estudiantes según corresponda con carácter asesor y
consultivo.
b) Para el caso de los Institutos de Formación
Docente funcionarán Consejos de Institutos sobre el
modelo del Consejo de Formación Docente, con
potestades en la conducción del Instituto.
Artículo 15- El Congreso de la Educación se reunirá
ordinariamente cada cinco años y sus resoluciones
tendrán carácter orientador para los restantes
organismos de la Administración Nacional de
Educación Pública. Su convocatoria y funcionamiento
se regulará en la presente Ley según el capítulo V.
Capítulo IV. Elecciones de
la ANEP.
Artículo 16- Las elecciones a las que se refieren
los artículos siguientes serán supervisadas por la
Corte Electoral, que se encargará de su
reglamentación y control.
Artículo 17- Los consejeros a que se refieren los
artículos 9, 10, 11 y 12 serán electos por voto
directo, obligatorio y secreto, en la misma elección
que corresponda a la Asamblea Nacional del Orden.
Para dicha Asamblea y para la integración del
Consejo respectivo regirá el sistema de
representación proporcional integral. Los consejeros
durarán en sus cargos cinco años. Dependiendo de la
particularidad de integración de cada subsistema se
tendrá en cuenta:
a) Para la elección de los consejeros por los
funcionarios no docentes, con sus suplentes
respectivos, estarán habilitados a votar los
funcionarios con más de tres años de antigüedad en
el subsistema correspondiente
b) Los padres de los alumnos que concurran a las
Escuelas Públicas elegirán a los representantes a
los que se refiere el art. 9, con sus suplentes
respectivos. Dichos representantes deberán tener al
menos un hijo que concurra a una dependencia de
enseñanza del subsistema, al momento de la elección.
c) Los representantes estudiantiles de los
respectivos consejos serán electos entre los
estudiantes reglamentados de los subsistemas
correspondientes. Cada uno de ellos tendrá dos
suplentes respectivos. Para ser elegibles en el
Consejo de Educación Secundaria y en el Consejo de
la Universidad del Trabajo del Uruguay los
estudiantes deberán tener ciudadanía en ejercicio.
Todos los representantes estudiantiles deberán estar
reglamentados en el correspondiente subsistema en el
momento de la elección.
d) Los representantes de los egresados a los que se
refiere el art.12 serán electos entre los egresados
de Formación Docente.
En la elección de los representantes de los docentes
de cada subsistema votarán los docentes efectivos o
los interinos con más de tres años de antigüedad.
e) En ningún caso un Consejero podrá ser
representante de más de un sub-Sistema. Y en los
mismos no podrá representar a más de un orden.-
Artículo 18- El representante no docente al que se
refiere el Art.8 será electo por los consejeros no
docentes representantes de los Consejos de Primaria,
Secundaria, Universidad del Trabajo del Uruguay y
Formación Docente por voto directo. En caso de no
llegar a unanimidad serán convocados todos los
integrantes de los Consejos para elegir al mismo.
Capítulo V. Congreso
Nacional de Educación.
Artículo 19- Será convocado cada 5 años por el
Consejo Directivo de la ANEP y la Universidad de la
República y participarán de él delegados de todos
los órdenes del sistema educativo con representación
proporcional de los mismos. Los convocantes
reglamentarán la participación de otros colectivos
pertinentes que no estén contemplados en los
órdenes. El Congreso extraordinario podrá convocarse
luego de pasados dos años del último Congreso
Ordinario. Para la convocatoria al Congreso
Extraordinario deberá contarse con el acuerdo de
ambos Entes.
Artículo 20- El Congreso Nacional de la Educación,
tendrá por cometidos la evaluación, seguimiento e
iniciativa en la proposición de reformulación de
cambios en la política educativa. Dichas expresiones
serán orientadoras para los Entes de la Enseñanza.
Artículo 21- Su funcionamiento y financiamiento será
responsabilidad de los convocantes, los que preverán
en su presupuesto, la realización del mismo.
Capítulo VI. Atribuciones
de los órganos.
Artículo 22- Para el ejercicio de la Dirección del
Consejo Directivo, se procederá de manera rotativa
en el período correspondiente. La misma será
ejercida durante un año por cada uno de los
representantes.
Artículo 23- El Consejo Directivo de la
Administración Nacional de la Educación Pública
tiene las siguientes competencias:
a) La coordinación entre los Consejos de Primaria,
Secundaria, Universidad del Trabajo del Uruguay y
Formación Docente.
b) Elaborar el proyecto presupuestal del ente a
partir de los presupuestos presentados por los
Consejos de Primaria, Secundaria, Universidad del
Trabajo y Formación Docente y su respectivo
presupuesto el cual no superará el 4% del total.
c) Representar al Ente en las ocasiones previstas
por el inc. 3º del art. 202 de la Constitución de la
República.
d) Establecer las disposiciones de coordinación
entre los Estatutos de los funcionarios de cada uno
de los consejos, ajustándose a los derechos y
garantías establecidas en la secc. 2 de la
Constitución de la República.
e) Proveer los cargos de Secretario General y su
secretario administrativo, mediante llamado público
entre los funcionarios del Ente.
f) Organizar y realizar, a nivel nacional, el
Servicio de Estadística Educativa.
g) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de
interés en la educación, que se gestionen conforme a
las leyes y reglamentos.
h) Homologar las habilitaciones de los institutos
privados de las diferentes ramas, de acuerdo a las
resoluciones de los Consejos respectivos.
i) Homologar las reválidas de títulos, diplomas y
certificaciones extranjeros otorgados por los
Consejos correspondientes. Homologar las reválidas
de asignaturas, certificaciones y títulos nacionales
en el marco de la Coordinación de la Enseñanza.
j) Generar instancias de perfeccionamiento y
formación permanente de los docentes.
k) Resolver los recursos de revocación interpuestos
contra sus actos así como los recursos jerárquicos
que correspondan.
Artículo 24- Además de las competencias anteriores,
coordinará con la Universidad de la República en
cumplimiento del Inc.4 del Art.202 de la
Constitución.
Artículo 25- Son atribuciones de los Consejos de
Educación Primaria, de Educación Secundaria, del
Consejo de la Universidad del Trabajo del Uruguay y
de Formación Docente:
a) Establecer los planes y programas de estudios de
sus respectivas competencias. Para aprobarlos
definitivamente deberá mediar pronunciamiento
favorable de la Asamblea Docente correspondiente y
de la coordinación inciso a artículo23. Asimismo, en
ese tema, deberá consultarse a las Asambleas a que
se refiere el artículo 13.
b) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e
inversiones correspondientes a los servicios de su
cargo, así como elevar las correspondientes
rendiciones de cuentas y los balances de ejecución
presupuestal al Consejo Directivo. A esos efectos
deberá crear comisiones en la que estén
representados el propio Consejo, los sindicatos
docentes y las Asambleas del artículo 13.
c) Fijar el sueldo de los Consejeros, según
corresponda al percibido por los Directores de los
Entes Públicos. Los representantes del orden
estudiantil no percibirán salario, pero si los
viáticos correspondientes.
d) Establecer el Estatuto del Funcionario de su
dependencia. Dicho Estatuto se ajustará a los
derechos y garantías establecidas en la Sección II
de la Constitución de la República y a las
coordinaciones referidas en el inciso e del artículo
23. A esos efectos deberá crear comisiones en la que
estén representados el propio Consejo, los
sindicatos docentes y las Asambleas Docentes y de
Funcionarios no docentes del artículo 13.
e) Designar a todos los funcionarios de su directa
dependencia, una vez realizados los concursos o los
sorteos que correspondan, según el caso.
f) Proponer al Consejo Directivo la destitución de
los funcionarios que hayan incurrido en ineptitud,
omisión o delito.
g) Proceder a la habilitación, así como también
establecer normas y procedimientos de supervisión y
fiscalización para los institutos habilitados de la
rama respectiva.
h) Serán de su competencia las facultades dentro de
su área que no tengan previsión expresa establecida
a favor de otro órgano.
i) Designar de entre sus integrantes al
representante docente para constituir el Consejo
Directivo
Artículo 26- Son atribuciones del Director General y
de los Directores Generales:
a) Presidir los Consejos respectivos, dirigir las
sesiones, cumplir y hacer cumplir los reglamentos y
resoluciones.
b) Representar al Consejo, cuando corresponda.
c) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro
de los límites que establezcan la ley y las
ordenanzas.
d) Tomar las resoluciones de carácter urgente que
estime necesario para el cumplimiento del orden y el
respeto de las disposiciones reglamentarias. En ese
caso dará cuenta al Consejo, en la primera sesión
ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de
votos de sus componentes, debiendo fundar su
oposición.
e) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que
correspondan, dando cuenta al Consejo en la forma
señalada en el inciso precedente.
f) Inspeccionar el funcionamiento de las
reparticiones de su competencia y tomar las medidas
que correspondan.
g) Preparar y someter a consideración del Consejo
los proyectos que estime conveniente.
Artículo 27- De acuerdo a lo establecido en el Art.
13, en todos los establecimientos dependientes de
los Consejos de Educación Primaria, Educación
Secundaria, de la Universidad del Trabajo del
Uruguay y Formación Docente funcionarán Asambleas.
Las mismas serán convocadas por el Consejo
respectivo y podrá convocarlas también el presidente
de la Mesa Nacional respectiva, por iniciativa de un
tercio de sus miembros.
El Consejo respectivo podrá convocarla en cualquier
momento de manera extraordinaria para tratar los
asuntos que determinen en la convocatoria.
Las AD deben ser convocadas por lo menos dos veces
al año.
Se constituirán también Asambleas de Ordenes:
a) de Padres en Educación Primaria.
b) de Funcionarios no docentes, en los
establecimientos de todos los Consejos.
c) En Educación Secundaria y Universidad del Trabajo
del Uruguay se constituirán además, de estudiantes.
Los respectivos Consejos reglamentarán el
funcionamiento de estas Asambleas, así como el
mecanismo para la elección, en cada uno de sus
ámbitos en acuerdo con la Corte Electoral.
En los centros educativos, las Asambleas indicadas
participarán activamente en la conducción de las
actividades pedagógicas, de manera que se dé cabal
cumplimiento al inciso d del artículo 5 de la
presente Ley.
Artículo 28- Son atribuciones del Consejo de
Educación Primaria:
d) Las establecidas en el artículo 23 de la presente
Ley.
e) La supervisión y el control de la educación de
los niños desde 0 años hasta el 6° año escolar.
f) La atención a los adultos que no hayan completado
su alfabetización.
g) Certificar la condición de egresado de Educación
Primaria, luego de completado 6º año escolar.
Artículo 29- Son atribuciones del Consejo de
Educación Secundaria
a) Las establecidas en el artículo 23 de la presente
Ley.
b) La continuación de los estudios primarios y la
certificación de la calidad de bachiller, lo que
habilita para continuar los estudios terciarios. Los
egresados deberán reunir los requisitos que se
acuerden con la Universidad de la República, en el
ámbito de la coordinación establecida en el Art.24
de la presente Ley.
c) La atención de adultos que no hayan culminado sus
estudios secundarios.
Artículo 30- Son atribuciones del Consejo de la
Universidad del Trabajo del Uruguay
a) Las establecidas en el artículo 23 de la presente
Ley.
b) La continuación de los estudios primarios, las
certificaciones laborales, y las de técnico medio y
técnico superior, así como la calidad de bachiller,
lo que habilita para continuar los estudios
terciarios, previa coordinación establecida en el
Art.24 de la presente Ley.
c) Por su especificidad natural, su relación con la
producción, se hace necesario que sea una verdadera
Universidad Tecnológica, que se vincule con la
Universidad de la República y los emprendimientos
productivos, tanto para investigar, como para la
formación en los centros de producción.
d) La atención a los adultos que no hayan culminados
sus estudios tecnológicos.
Artículo 31- Son atribuciones del Consejo de
Formación Docente:
a) Las establecidas en el artículo 23 de la presente
Ley.
b) Organizar y dirigir de manera unificada la
formación de los docentes que actuarán en la
Administración Nacional de Educación Pública y los
Institutos habilitados. A tales efectos se incluirán
bajo su control las carreras de Maestro de Educación
Primaria, Profesor de Educación Secundaria y
Profesor de el Consejo de la Universidad del Trabajo
del Uruguay. El Consejo de Formación Docente
otorgará los títulos correspondientes, los que se
homologarán de acuerdo al inciso j del artículo 23.
c) Organizar y dirigir los cursos de postgrado que
correspondan.
d) A los efectos de la formación, la extensión y la
investigación en Formación Docente, deberá coordinar
con los demás Consejos en las acciones que se
realicen en el ámbito de cada uno de ellos.
e) Incorporar a su patrimonio toda la
infraestructura que actualmente se destina a
Formación Docente y se encuentra dispersa.
f) Reglamentar el funcionamiento de su Asamblea
Docente de manera que la incorporación de egresados
y estudiantes la transforme en un verdadero claustro
universitario.
Capítulo VII. Del
Patrimonio
Artículo 32- El Ente Autónomo tendrá la
administración de los bienes que le atribuyó la Ley
15.739, salvo la de aquellos que estén destinados al
servicio de los Consejos desconcentrados o que se
destinaren en el futuro, por resolución del Consejo
Directivo. La administración de estos últimos bienes
estará a cargo del respectivo Consejo
desconcentrado. De acuerdo al nuevo rol del Consejo
Directivo, se efectuará un paulatino pasaje de los
bienes que administraba el CODICEN de la citada Ley
a los Consejos de Educación Primaria, Secundaria,
del Consejo de la Universidad del Trabajo del
Uruguay y de Formación Docente.
Artículo 33- La adquisición y enajenación a título
oneroso, gravamen o afectación con derechos reales,
de bienes inmuebles por parte de la Administración
Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas
en todos los casos por cuatro votos conformes del
Consejo Directivo, previa consulta a los Consejos
desconcentrados cuando se tratare de bienes
destinados o a destinarse a su servicio. Las
enajenaciones a título gratuito requerirán la
unanimidad de votos del Consejo Directivo.
Artículo 34- Son ingresos del patrimonio de la
Administración Nacional de Educación Pública:
a) Las partidas que se le asignen por las Leyes de
Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto por la
Constitución. Dichas partidas serán ejecutadas por
el Consejo Directivo, los Consejos de Educación
Primaria, de Educación Secundaria, del Consejo de la
Universidad del Trabajo del Uruguay y de Formación
Docente, de acuerdo a los proyectos de Presupuesto y
Rendición de Cuentas de cada uno de ellos.
b) Los frutos naturales, industriales y civiles de
sus bienes.
c) Los recursos o proventos que se perciban por la
venta de producción de los establecimientos de los
consejos desconcentrados o los servicios que éstos
vendan o arrienden, de conformidad con los
reglamentos que oportunamente se dicten, los que
quedarán en beneficio del consejo que los genere.
d) Los que perciba por cualquier otro título.
Capítulo VIII. Del Estatuto
del Funcionario
Artículo 35- El Estatuto del Funcionario será
dictado por cada uno de los Consejos a que se
refiere el artículo 7, conforme al artículo 204 de
la Constitución de la República, a lo expresado en
los artículos 58 a 61 de la misma, a lo establecido
en los artículos 23 y 25 de esta ley y a las bases
siguientes:
a) Acreditar dieciocho años de edad cumplidos para
el ejercicio de cargos docentes, administrativos y
de servicio y estar inscriptos en el Registro Cívico
Nacional.
b) Poseer título habilitante para todos los
docentes.
c) El ingreso al Ente se hará por concurso de
méritos.
d) Establecer que el sistema de concurso será de
precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo
de los escalafones docentes del Ente.
e) El concurso será obligatorio para el ingreso y
ascenso del personal administrativo. El personal de
servicio ingresará por sorteo y ascenderá por sus
méritos.
f) Estipular que la destitución de los funcionarios
sólo podrá ser resuelta por causa de ineptitud,
omisión o delito, previo sumario durante el cual el
inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus
descargos, articular su defensa y producir prueba.
g) Los docentes y los funcionarios no docentes
tendrán el derecho y la obligación de participar en
las Asambleas a que se refiere el artículo 13 de
esta Ley.
Capítulo IX. De los
Recursos Administrativos
Artículo 36- Todos los actos administrativos de los
órganos que integran la Administración Nacional de
Educación Pública son susceptibles del recurso de
revocación, que debe interponerse ante el mismo
órgano que dictó el acto, dentro del plazo de diez
días hábiles, a partir del día siguiente al de la
notificación personal o por cedulón, si corresponde,
o de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 37- Conjuntamente con el recurso de
revocación se podrá interponer en subsidio el
recurso jerárquico. Contra los actos administrativos
dictados por los Directores Generales o por los
Consejos de Educación Primaria, de Educación
Secundaria, el Consejo de la Universidad del Trabajo
del Uruguay y de Formación Docente, se recurrirá
ante el Consejo Directivo cuya decisión será
definitiva, sin admitir ulterior recurso.
Contra los actos administrativos dictados por el
Consejo Directivo sólo será procedente el recurso de
revocación.
Artículo 38- Ningún recurso administrativo tendrá
efecto suspensivo, salvo que las ordenanzas
determinen que será preceptiva la suspensión del
acto recurrido o autoricen, expresamente, al órgano
que ha de resolver el recurso, a decretar la
suspensión de la ejecución en cualquier momento.
Las normas de procedimiento se establecerán en las
ordenanzas que al respecto dicte el Consejo
Directivo.
Artículo 39- Agotada la vía administrativa, se podrá
interponer la acción de nulidad ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, dentro de los sesenta
días perentorios, a contar del día siguiente al de
la notificación personal, o por cedulón, cuando
corresponda, del acto administrativo definitivo, o
de su publicación en el "Diario Oficial".
El plazo para la debida instrucción de los recursos
administrativos a que se refiere el artículo 318 de
la Constitución será de noventa días.
Artículo 40- Deróguense los artículos 1 al 4 y 6 al
28, y los artículos 44 a 50 de la Ley 15.739, del 28
de marzo de 1985, y la Ley 16.115 del 13 de marzo de
1990.
Capítulo X. Disposiciones
Transitorias
Artículo 41- Aprobada la presente Ley, las
autoridades de los Consejos Desconcentrados que
determina la Ley 15.739 continuarán en funciones
hasta que se realice la proclamación, por la Corte
Electoral de las autoridades de los Consejos de
Educación Primaria, Educación Secundaria, de la
Universidad del Trabajo del Uruguay y de Formación
Docente. La Corte dispondrá de un plazo de 90 días,
desde la promulgación, para realizar las elecciones
correspondientes, y 15 días más, para la
proclamación. Una vez realizada la proclamación de
los citados miembros de los consejos, éstos tendrán
un plazo de 30 días para proceder a la elección del
Director General. En ese momento, cesará en sus
funciones el CODICEN que corresponde a la Ley
15.739.
Artículo 42- A los efectos de que el Presupuesto del
Consejo Directivo se ajuste al inc.c del artículo
23, los funcionarios del CODICEN a que se refiere la
Ley 15.739 serán redistribuidos entre los diferentes
organismos. En los casos en que se trate de
contratos de obra, cesarán en el momento de su
vencimiento. Si se considera imprescindible alguno
de los cargos provistos por esa vía, deberá llamarse
a Concurso de oposición libre para cubrirlo, en
carácter de efectividad, dándole prioridad a los
funcionarios del ente.
Artículo 43- A partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, los Consejos de
Educación Secundaria y de la Universidad del Trabajo
del Uruguay dispondrán de tres años para establecer
y terminar concursos de oposición y méritos para los
profesores interinos que no poseen título
habilitante y que actuaban en los anteriores
Consejos de Educación Secundaria y de la Universidad
del Trabajo del Uruguay. Dicho concurso será el
último que otorgue derecho a la efectividad en el
cargo para docentes sin título habilitante. Los
docentes anteriormente indicados, así como todos los
que hayan obtenido la efectividad anteriormente sin
título habilitante, continuarán en sus funciones en
condición de efectivos.